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Cambios Normativa VUTs Valencia
Decreto Ley 9/2024, de 2 de agosto

Cambios Clave en la Normativa de Viviendas Turísticas en Valencia: Cómo entender la ley y evitar sanciones

La Generalitat Valenciana ha implementado recientemente una actualización significativa en la normativa que regula las viviendas de uso turístico. El DECRETO LEY 9/2024, de 2 de agosto, introduce modificaciones que afectan a propietarios y gestores de viviendas turísticas en Valencia. Estas modificaciones no sólo redefinen lo que se considera una vivienda de uso turístico, sino que también imponen nuevas obligaciones y regulaciones que es esencial conocer para evitar sanciones.

Conocer a fondo la legislación que regula las viviendas turísticas es fundamental tanto para los propietarios como para las empresas gestoras. El cumplimiento de la ley no solo asegura la legalidad de la actividad, sino que también protege contra sanciones económicas que pueden ser extremadamente costosas y perjudiciales para el negocio. Además, estar al tanto de las normativas permite adaptarse proactivamente a cualquier cambio, evitando interrupciones en la operación y manteniendo la rentabilidad a largo plazo. En un entorno tan regulado como el del alquiler turístico, la información es poder, y tener un conocimiento sólido de la ley es la mejor forma de garantizar un funcionamiento fluido, seguro y exitoso de cualquier propiedad turística.

En GestBnb hemos estudiado con detalle la nueva ley. Si quieres recibir un archivo con las 5 claves para entender la ley y evitar sanciones, puedes facilitarnos tu correo electrónico y te mandaremos nuestro informe:

    A continuación puedes consultar el nuevo DECRETO LEY completa:

     

    DECRETO LEY 9/2024, de 2 de agosto, del Consell, de modificación de la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico.
    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
    1. El presente Decreto Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, y del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, en lo que afecta a la vivienda de uso turístico.
    2. Estarán sujetas a lo dispuesto en este Decreto Ley las viviendas de uso turístico radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana. Igualmente quedarán sujetas, en lo que les sea de aplicación, las personas titulares, propietarias y usuarias de esas viviendas, así como el resto de las administraciones y entidades públicas que ostenten competencias concurrentes en la materia.
    Artículo 2. Modificaciones de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana
    1. Se da nueva redacción al apartado 19.1.b):

    “b) Clasificar turísticamente sus establecimientos y disponer, cuando resulte preceptivo, de la habilitación o acreditación expresa necesaria para el ejercicio de la actividad turística que se pretenda desarrollar, así como, en el caso de las viviendas de uso turístico, hacer constar la exacta localización y el número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana en todo tipo de publicidad que se realice.”

    1. Se introduce un artículo, el 64 bis, con la siguiente redacción:
    “Artículo 64 bis. Sometimiento a otras normativas

    Las viviendas de uso turístico y demás alojamientos turísticos estarán sometidas a los requerimientos de la normativa turística, civil, mercantil, sanitaria, urbanística y ambiental, emanados de la Unión Europea, Administración del Estado, de la Comunidad Valenciana y de los entes locales en el marco de sus respectivas competencias.

    En particular, los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, y mediante el ejercicio de sus competencias de planeamiento urbanístico, podrán establecer limitaciones proporcionadas, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación”.

    1. Se modifica el artículo 65, que queda con la siguiente redacción:
    “Artículo 65. Viviendas de uso turístico.
    1. Son viviendas de uso turístico los inmuebles completos, cualquiera que sea su tipología, que se cedan mediante precio, en condiciones de inmediata disponibilidad, con fines turísticos, por un tiempo inferior o igual a 10 días, computados de forma continuada a un mismo arrendatario, y que cuenten con un informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente que así se determine reglamentariamente, así como, en su caso, los títulos habilitantes municipales exigibles para dicho uso o actividad.

    Las viviendas de uso turístico se ceden al completo, no permitiéndose la cesión por habitaciones.

    Además, de conformidad con la legislación catastral, y a los efectos de la identificación física y localización de los inmuebles en los que se desarrolla la actividad de alojamiento turístico, será preceptivo hacer constar, tanto en las declaraciones responsables que se realicen como en los contratos de cesión de las viviendas, la referencia catastral única e individualizada del inmueble.

    El contenido mínimo del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico o documento equivalente se establecerá reglamentariamente.

    1. En todo caso, se presumirá que existen fines turísticos, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias respecto del inmueble, aplicándose por tanto la normativa sectorial turística:
    2. a) Cuando sea cedido para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas de uso turístico.
    3. b) Cuando sea puesto a disposición de los usuarios turísticos por sus propietarios o titulares para este fin se presten o no servicios propios de la industria hotelera.
    4. c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera que existe comercialización turística cuando se lleve a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro canal de venta turística o promoción, incluido Internet, u otros sistemas de nuevas tecnologías”.
    5. De conformidad con el concepto de vivienda de uso turístico, no podrá considerarse como tales:
    6. a) Las viviendas que sean arrendadas por un tiempo igual o superior a 11 días computados de forma continuada a un mismo arrendatario.
    7. b) El arrendamiento turístico de habitaciones, que queda expresamente prohibido.
    8. c) El alquiler de habitaciones de uso turístico en barcos, caravanas o similares, con excepción del marco regulatorio de los campings.
    9. La inscripción de las viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana tendrá una validez de 5 años, con las excepciones expresamente reguladas en la presente Ley y en su decreto de desarrollo.
    10. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de diseño, calidad, seguridad, accesibilidad, y equipamiento aplicables a este tipo de viviendas.
    11. Se modifica el apartado 5 del artículo 77, que queda con la siguiente redacción:
    «Artículo 77. Naturaleza e inscripción
    1. La inscripción de las personas que ejerzan profesiones turísticas, de las empresas y de los establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada, en la cual quede constancia del cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente para su inscripción. En el caso de viviendas de uso turístico se deberá disponer del informe o documento a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, y de la identificación de la vivienda incluida la referencia catastral

    única e individualizada del inmueble.

    1. Se modifica el apartado 3 del artículo 78, y se añade un nuevo apartado 4, que queda con la siguiente redacción:
    «Artículo 78. Modificación y baja
    1. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana en los siguientes supuestos:
    2. a) Declaración del cese de la actividad, por quién figure como titular en el Registro.
    3. b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable.
    4. c) La modificación o desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la inscripción en el Registro.
    5. d) Cuando no se haya iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la presentación de la declaración responsable que sea preceptiva.
    6. e) Certificación expedida por la administración competente de la resolución firme en vía administrativa que determine la carencia de las preceptivas autorizaciones o licencias para el ejercicio de la actividad, previa tramitación del expediente correspondiente
    7. f) Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad turística durante más de 1 año.
    8. g) En el caso de las viviendas de uso turístico, además de las anteriores, cuando no se hubiera comunicado la referencia catastral del inmueble prevista en la disposición transitoria segunda del Decreto 10/2021 antes del 31 de diciembre de 2024.
    9. h) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la falta de presentación de una nueva Declaración Responsable de renovación transcurrido el periodo de cinco años establecido para la validez de la inscripción, en la forma y plazos señalados reglamentariamente.
    10. i) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la certificación por parte del ayuntamiento correspondiente al domicilio de la vivienda de la resolución firme en vía administrativa de un expediente de restauración de la legalidad urbanística que ordene el cese de la actividad.
    11. j) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores cuando se constate que el alojamiento se está destinando en el periodo declarado como turístico al arrendamiento como vivienda o de temporada en los términos establecidos por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
    12. La baja de la inscripción en el Registro de Turismo en los casos de las letras b), c), d), e), g), i) y j) del número anterior, se resolverá previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en el caso de las letras a), en el caso de la letra f) cuando en el informe de inspección conste la voluntad de la persona titular y de la persona propietaria de no continuar inscrita en el Registro de Turismo y en el caso de la letra h) previa notificación al interesado del vencimiento del plazo.“
    13. Se modifica el artículo 88, con la adición de un apartado 4, con la siguiente redacción:
    “Artículo 88. Personas responsables.
    1. Las personas propietarias de las viviendas de uso turístico tendrán una responsabilidad subsidiaria respecto de las infracciones en materia de oferta ilegal o actividad clandestina en aquellos casos en que, requeridos para que identifiquen las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad turística correspondiente, no lo indiquen en el plazo señalado por el requerimiento.”
    2. Se suprime el apartado 10 del artículo 91
    “Artículo 91. Infracciones leves
    1. Suprimido

     

    1. Se modifica el apartado 16 del artículo 92, y se adicionan dos apartados 19 y el 20, con la siguiente redacción:
    “Artículo 92. Infracciones graves.
    1. Suprimido
    2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19.1 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, de la exacta localización y del número de inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
    3. La falta de comunicación de forma reglamentaria del cambio de titular.
    4. La negativa de las personas propietarias de los establecimientos turísticos, incluidas las viviendas de uso turístico, a facilitar la identidad y datos de contacto de las personas titulares de la actividad turística, así como el contrato o título habilitante necesario para la realización de esa actividad, o cualquier otro documento oportuno a estos efectos.
    5. Se modifica el artículo 93, con la adición de un apartado 6, con la siguiente redacción:
    “Artículo 93. Infracciones muy graves
    1. Ejercer, comercializar, ofrecer, prestar o hacer publicidad de alquiler turístico por habitaciones en viviendas de uso turístico registradas.
    2. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta ley.”
    3. Se modifica el artículo 95, con la adición de un apartado 3, con la siguiente redacción:
    “Artículo 95. Graduación de las sanciones
    1. El número de viviendas de uso turístico explotadas por la persona titular o empresa gestora y el volumen de facturación, podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.”
    2. Se modifica el artículo 98, con la adición de un apartado segundo, con la siguiente redacción:
    «Artículo 98. Órganos competentes.
    1. De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves, graves y muy graves en materia de viviendas de uso turístico ubicadas en su ámbito territorial, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en la citada legislación para obtener la delegación.”
    Artículo 3. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana
    1. Se modifica el artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
    «Artículo 23. Contenido de la declaración responsable para las viviendas de uso turístico

    La declaración responsable contendrá la identificación de la persona o entidad titular de la actividad, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas, así mismo la identificación de la persona propietaria del inmueble, en caso de ser distinta de la persona o entidad titular de la actividad.

    Además, debe contener los datos identificativos de la vivienda y el pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos:

    1. a) Que ostenta la disponibilidad de la vivienda o viviendas para su dedicación al uso turístico y la documentación que lo acredita según el caso (escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, autorización para la gestión entre persona propietaria y empresa, u otro título válido a estos efectos).
    2. b) Que la vivienda o viviendas disponen de los requisitos exigidos por la normativa para su inscripción en el Registro con la capacidad comunicada, y que tales requisitos se mantendrán durante la vigencia de la actividad.
    3. c) Que dispone del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente previsto en este reglamento.
    4. d) Que la referencia catastral consignada es única e individualizada y responde a la realidad física, económica y jurídica actual del inmueble o que, en su defecto, se hace constar el código registral único del inmueble de forma provisional hasta la obtención, en menos de un año, de la referencia catastral única e individualizada correspondiente.
    5. e) Que dispone de licencia de primera o segunda ocupación de la vivienda o del título habilitante equivalente previsto en el Decreto 12/2021, de 22 de enero, del Consell de regulación de la declaración responsable para la primera ocupación y sucesivas de viviendas, así como, en su caso, el título habilitante municipal exigible para su destino al uso de alojamiento turístico, cuando de conformidad con el planeamiento municipal el uso vivienda turística sea residencial.

    Excepcionalmente, en casos de imposibilidad acreditada, se admitirá informe municipal equivalente.

    1. f) Que en la vivienda turística se cumplen las condiciones de diseño, calidad, accesibilidad y seguridad establecidas en el 49.2, 3 y 4 de este Decreto, y que dispone de las licencias, autorizaciones, títulos habilitantes o cualesquiera otros instrumentos de intervención urbanística, ambiental o de apertura municipales preceptivos para su destino al uso turístico, cuando de conformidad con el planeamiento municipal el uso vivienda turística sea considerado terciario.
    2. g) Que dispone de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente para cubrir los daños y perjuicios que puedan provocarse en el desarrollo de la actividad en los términos previstos en el artículo 26 de este decreto.
    3. h) Que la vivienda cuenta con las licencias, certificados o autorizaciones exigidas por otros departamentos o administraciones públicas, especialmente urbanísticas, ambientales, de propiedad horizontal, sanitarias y de apertura, en el caso de resultar exigibles, y que cumple con toda la normativa sectorial aplicable.
    4. i) Si el establecimiento está ubicado en suelo no urbanizable común, que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, que se ha tramitado su exención conforme a la legislación urbanística vigente.
    5. j) Periodo de prestación de la actividad en la vivienda. Deberá declararse para cada vivienda el periodo de prestación de actividad, pudiendo comercializarse turísticamente únicamente en los periodos indicados.
    6. k) Que cumple con las disposiciones legales relativas a las obligaciones fiscales, tributarias, de seguridad social y, en caso de tener personas empleadas a cargo, que se rigen por el convenio colectivo que resulta de aplicación, correspondientes a esta actividad económica.
    7. l) Que dispone de certificación registral que acredita que ni el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, o algún acuerdo de ésta, oponible a terceros, determinan la imposibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda como residencia habitual, o que dispone de certificado expedido por la administración de la comunidad de propietarios en el mismo sentido.
    8. m) Que se cumple con las obligaciones del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor o norma que lo sustituya.
    9. n) En el caso de ostentar la especialidad rural, que cumple con las prescripciones previstas en el artículo 68 de este decreto.
    10. o) Que dispone del certificado energético del inmueble.
    11. p) En el caso de viviendas de uso turístico que se implanten en locales de uso terciario de edificaciones existentes, que se dispone de la memoria técnica descriptiva recogida en el artículo 49.3 de este decreto.

     

    1. Se introduce un nuevo artículo, el 23 bis, con el siguiente contenido:
    «Artículo 23 bis. Validez de la inscripción en el registro de turismo de las viviendas de uso turístico.
    1. La inscripción de las viviendas de uso turístico en el registro de turismo de la Comunitat Valenciana tendrá una validez de cinco años, con las excepciones establecidas en la Ley y en el presente decreto.
    2. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad durante un plazo de cinco años desde su presentación y así deberá hacerse constar en la correspondiente inscripción.

    Para renovar la inscripción por un nuevo periodo de cinco años y continuar con el ejercicio de la actividad, el titular de la actividad, con el permiso expreso del propietario, deberá presentar, en todo caso, dentro del mes anterior a la finalización de cada periodo, una nueva declaración responsable de renovación.

    Deberá acompañarse a esta declaración responsable de renovación un nuevo informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, actualizado, o documento equivalente previsto en este reglamento.

    La nueva declaración responsable de renovación incluirá expresamente que cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente vigentes en el momento de la renovación.

    Para aquellas viviendas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley, no será necesario incluir en esta declaración responsable de renovación, las  certificaciones mencionadas en el apartado l) del artículo 23.

    Vencido el plazo establecido de 5 años sin que se haya presentado una nueva declaración responsable de renovación e informe municipal o documento equivalente en los casos que sea exigible, la vivienda se dará de baja en el Registro.

    1. Cuando se produzca un cambio en la propiedad de una vivienda de uso turístico registrada, ya sea con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2018, como con posterioridad a la misma, será de aplicación tanto a la vivienda como a la nueva persona propietaria, el régimen y requisitos legal y reglamentariamente vigentes, debiéndose presentar una nueva declaración responsable, con la aportación del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable o documento equivalente.
    2. Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 27.
    3. Se modifica el artículo 30, que queda con la siguiente redacción:
    «Artículo 30. Baja.
    1. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, en los siguientes casos:
    2. a) Declaración del cese de la actividad, por quién figure como titular en el Registro.
    3. b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable.
    4. c) La modificación o desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la inscripción en el Registro.
    5. d) Cuando no se haya iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la presentación de la declaración responsable que sea preceptiva.
    6. e) Certificación expedida por la administración competente de la resolución firme en vía administrativa que determine la carencia de las preceptivas autorizaciones o licencias para el ejercicio de la actividad, previa tramitación del expediente correspondiente.
    7. f) Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad turística durante más de 1 año.
    8. g) En el caso de las viviendas de uso turístico, cuando no se hubiera comunicado la referencia catastral prevista en la disposición transitoria segunda del Decreto 10/2021 antes del 31 de diciembre de 2024.
    9. h) En el caso de viviendas de uso turístico, la falta de presentación de una nueva Declaración Responsable de renovación transcurrido el periodo de cinco años establecido para la validez de la inscripción, en la forma y plazos señalados en este decreto.

     

    1. i) En el caso de viviendas de uso turístico, la certificación por parte del ayuntamiento correspondiente al domicilio de la vivienda de la resolución firme en vía administrativa de un expediente de restauración de la legalidad urbanística que ordene el cese de la actividad.
    2. j) Cuando se constate que el alojamiento se está destinando en el periodo declarado como turístico al arrendamiento como vivienda o de temporada en los términos establecidos por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
    3. La baja de la inscripción en el Registro de Turismo en los casos de las letras b), c), d), e), g), i) y j) del número anterior, se resolverá previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en el caso de las letras a), en el caso de la letra f) cuando en el informe de inspección conste la voluntad de la persona titular y de la persona propietaria de no continuar inscrita en el Registro de Turismo y en el caso de la letra h) previa notificación al interesado del vencimiento del plazo.
    4. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
    «Artículo 33. Publicidad de los establecimientos.
    1. La publicidad que se efectúe de las viviendas de uso turístico deberá incluir obligatoriamente su número de registro y su exacta localización.»
    2. Se modifica el artículo 37, con la adición de un apartado, el 5, con la siguiente redacción:
    «Artículo 37. Normas de régimen Interior.
    1. En el caso de las viviendas de uso turístico, se deberá disponer de un reglamento de normas de régimen interno en el que constarán, al menos, las normas de convivencia de la comunidad en que radique, las condiciones de uso de los servicios e instalaciones y el régimen de admisión de animales domésticos, para evitar alterar la normal convivencia o poner en riesgo la seguridad o integridad física del resto de la clientela. Este régimen será de obligado cumplimiento para las personas usuarias del alojamiento. A tal efecto, los propietarios de las viviendas de uso turístico o titular de la actividad deberán facilitar a los usuarios con carácter previo al alojamiento, un formulario informativo de dichas reglas que deberán ser aceptadas expresamente por estos últimos.

    En caso de incumplimiento, el propietario o titular de la actividad requerirá al usuario para que cese en su inobservancia o, en caso de gravedad, para que abandone la vivienda. De no ser atendido dicho requerimiento, dará debido parte a la Policía o a la autoridad competente. En caso de desalojo el usuario perderá todos los importes abonados por su reserva, si así se ha hecho constar..»

    1. Se modifica el artículo 47, quedando la siguiente redacción:
    «Artículo 47. Definiciones.
    1. Se consideran viviendas de uso turístico las definidas como tales en el artículo 65 de la Ley 15/2018.
    2. Se consideran empresas gestoras de viviendas de uso turístico las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional, principal o no, consista en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de, al menos, cinco viviendas de uso turístico, con independencia de su ubicación o no en un mismo edificio o complejo, y de cuál sea el título que les habilite para hacerlo.
    3. Cada una de las viviendas de uso turístico inscritas en el Registro de Turismo deberá asociarse a una referencia catastral única e individualizada que responda a la realidad física, económica y jurídica del inmueble o, en su defecto, si se está tramitando una alteración catastral, al código registral único del inmueble.

     

    1. Se introduce un nuevo artículo, el 47 bis, con la siguiente redacción:
    «Artículo 47 bis. Informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico
    1. Las viviendas de uso turístico deberán contar con el informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, cuyo contenido mínimo contemplará los datos esenciales de identificación del inmueble, incluida la dirección completa, su referencia catastral única e individualizada o, en su defecto, el código registral único del inmueble, la clasificación del suelo, el uso urbanístico permitido y el sentido del informe.

    Dicho informe, será emitido por el ayuntamiento en cuyo término municipal radique la vivienda a los solos efectos de que, el departamento de la Administración del Consell competente en materia de turismo tenga constancia de la compatibilidad urbanística para el uso turístico de la vivienda conforme al planeamiento urbanístico vigente que le sea de aplicación. En consecuencia, la emisión de este informe, aun si su sentido es favorable, no sustituye a cualesquiera otras licencias, autorizaciones, títulos habilitantes u otros instrumentos de intervención urbanística, ambiental o de apertura preceptivos para su destino al uso turístico.

    1. A efectos turísticos, en lugar del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico, se podrá aportar un certificado favorable emitido por las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas (ECUV), siempre que el planeamiento municipal esté zonificado y contenga previsiones sobre las viviendas de uso turístico.

    Este certificado tendrá la misma validez y efectos que el citado informe y deberá reflejar idéntico contenido mínimo.

    1. En el caso de que las viviendas que pretendan tener uso turístico estuvieran ubicadas en suelo no urbanizable, además del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico o documento equivalente, con carácter previo a su inscripción en el Registro, deberán obtener la declaración de interés comunitario que atribuya el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, acreditar que se ha tramitado su exención, así como el correspondiente instrumento de intervención ambiental conforme a la legislación urbanística vigente, si procede.
    2. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
    « Artículo 49. Normas de diseño y calidad aplicables a las viviendas de uso turístico. Exigencias de seguridad y accesibilidad.
    1. Cuando, de conformidad con el planeamiento municipal, las viviendas de uso turístico se implanten en edificaciones cuyo uso urbanístico principal sea residencial vivienda, cumplirán las normas de diseño y calidad vigentes en la Comunitat Valenciana exigibles para los edificios de vivienda. En este supuesto, sus titulares deberán disponer de la licencia de primera ocupación o posteriores o del título habilitante equivalente previsto en el Decreto 12/2021, de 22 de enero, del Consell de regulación de la declaración responsable para la primera ocupación y sucesivas de viviendas.
    2. Las viviendas de uso turístico que se implanten en locales de uso terciario de edificaciones de nueva construcción cumplirán las normas de diseño y calidad vigentes en la Comunitat Valenciana exigibles para los edificios de vivienda. En estos supuestos, sus titulares deberán obtener cuantos títulos habilitantes urbanísticos y ambientales resulten preceptivos para el ejercicio de la actividad.
    3. Las viviendas de uso turístico que se implanten en locales de uso terciario de edificaciones existentes, procedan o no de un cambio de uso, cumplirán las normas de diseño y calidad para los edificios de vivienda en lo referente a la relación entre los distintos espacios o recintos, dimensiones lineales, circulaciones horizontales y verticales, huecos de ventilación e iluminación, aparcamientos e iluminación y ventilación de las viviendas y el edificio. En estos supuestos, sus titulares deberán obtener cuantos títulos habilitantes urbanísticos y ambientales resulten preceptivos para el ejercicio de la actividad.

    En este último caso y con objeto de facilitar la adaptación de dichos locales de uso terciario al uso turístico y garantizar asimismo la calidad de la oferta turística, cuando no sea posible cumplir en su integridad todas las exigencias señaladas anteriormente, se admitirá la aplicación de los criterios de flexibilidad siguientes:

    1. a) En el apartado de dimensiones lineales, se admitirá el solapamiento de las figuras inscribibles para el mobiliario siempre y cuando no se impida su uso para las funciones previstas teniendo en cuenta la ocupación de la vivienda turística.
    2. b) Cuando algún recinto no pueda cumplir íntegramente las condiciones de iluminación y/o ventilación natural exigidas, o el alojamiento turístico pretendido no disponga de las dimensiones de los patios de luces definidos en la normativa de diseño y calidad, se adoptarán medidas complementarias que garanticen el cumplimiento, como son, entre otras y sin ánimo exhaustivo:

    1.º La creación cuando ello sea posible de patios de luces complementarios.

    2.º La disposición de una mayor superficie de iluminación y ventilación al exterior, de la exigida por normativa, situada tanto en zonas comunes como de alojamiento.

    3.º Iluminación y ventilación natural mediante fachadas translúcidas, ventanas de tejado, cúpulas de policarbonato, claraboyas, lucernarios en techos y tragaluces tubulares.

    4.º Disposición de sistemas de ventilación forzada con o sin recuperación de calor integrado, que aportará un caudal suficiente de aire exterior y garantizará la extracción y expulsión del aire viciado, de modo que se cumplan las exigencias de calidad del aire interior establecidas en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

    En tales casos, se certificará por un técnico competente que, ante la imposibilidad de poder cumplir en su totalidad con el requisito o requisitos exigidos en la normativa de diseño y calidad, se han implantado medidas o elementos complementarios que equilibran dicha carencia. Todo ello se hará constar en una memoria técnica descriptiva.

    1. c) En el supuesto de locales en planta baja, si existen recintos que no pueden cumplir lo dispuesto anteriormente deberán independizarse de las viviendas turísticas resultantes, dejando constancia de ello en el Registro de la Propiedad.

    El acceso a estas zonas solo podrá habilitarse a través de elementos comunes del edificio.

    1. La supervisión y el control del cumplimiento de las condiciones reseñadas en los apartados anteriores, así como de las exigencias de funcionalidad, accesibilidad, seguridad estructural, seguridad en caso de incendio y seguridad de utilización reguladas en el código técnico de la edificación y demás normativa de aplicación, corresponderá a los Ayuntamientos en el seno de la tramitación de las licencias, autorizaciones, títulos habilitantes o instrumentos de intervención urbanística, ambiental o de apertura que en cada caso resulten preceptivos, bien directamente o bien a través de la intervención de entidades colaboradoras de la administración municipal.
    2. Sin perjuicio de las condiciones indicadas en los apartados anteriores, las viviendas de uso turístico deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, cuya supervisión y control corresponde al departamento de la Administración del Consell competente en materia de turismo.
    3. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:

    ANEXO III

    Requisitos mínimos exigibles a las viviendas de uso turístico,

    Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 49 del presente reglamento, se aplicarán a las viviendas de uso turístico los siguientes requisitos mínimos:

     

    1. ACCESOS Y COMUNICACIONES

    – Plano de evacuación del edificio en la puerta de las viviendas o, en su defecto, instrucciones de emergencia en varios idiomas.

    – Ascensor (a partir de número de plantas Planta Baja + 4) (1)

    – Entrada de clientes, en el caso de viviendas situados en bajos.

    – Teléfono de atención 24 horas.

    (1) Se debe entender que planta baja+4 está exentos de ascensor.

    1. INSTALACIONES Y SERVICIOS

    – Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1).

    – Agua caliente.

    – Plano de evacuación situado en la puerta de la vivienda.

    – Listado de teléfonos de urgencia y de interés situado en lugar visible.

    – Refrigeración (2) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.

    – Calefacción (2) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.

    – Conexión a internet, salvo que la vivienda se ubique en zona geográfica sin cobertura.

    – Botiquín primeros auxilios.

    – Información detallada del centro médico más próximo.

    – Listado de teléfonos de urgencia y de interés.

    – Servicio de recepción. Queda prohibida la entrega de llaves a través de cajetines ubicados en la vía pública.

    – Servicio de limpieza (3)

    – Cambio de lencería (3)

    – Reparaciones y mantenimiento (3)

    (1) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.

    (2) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.

    (3) La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento.

    La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.

    Las viviendas deberán entregarse en las debidas condiciones de limpieza y mantenimiento.

    1. DIMENSIONES MÍNIMAS DE LAS VIVIENDAS Y SUS ESTANCIAS:

    Las dimensiones mínimas de las viviendas deberán sujetarse a las que establece la normativa correspondiente al uso residencial de las mismas.

    1. DOTACIÓN DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO:

    En general, las viviendas estarán dotadas del mobiliario, la cubertería, el menaje, la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.

    Todos los dormitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo.

    Las viviendas estarán dotadas de conexión a internet, salvo zonas sin cobertura, y de televisor.

    La vivienda contendrá lavadora automática, salvo que se ubique en un bloque, o estructura análoga, que cuente con lavandería común que incluya lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto.

    La cocina estará dotada de, al menos, los siguientes elementos:

    – Frigorífico

    – Plancha eléctrica

    – Horno/microondas

    – Extractor de humos, campana, etc.

    – Mínimo dos fogones eléctricos cuando la vivienda no exceda de 4 plazas. A partir de 5 plazas, deberá tener tres fogones o más.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Única. Informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico.

    Todas las referencias realizadas en la normativa turística al informe municipal de compatibilidad urbanística se entenderán realizadas al informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico, o documento equivalente.

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación.

    Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a esta mediante declaración escrita a tal efecto.

    Segunda. Normativa aplicable a los contratos vigentes.

    Aquellas viviendas de uso turístico que a la publicación de esta norma hayan sido reservadas o contratadas por un periodo igual o superior a 11 días, mantendrán el periodo de arrendamiento pactado hasta su finalización, momento a partir del cual, quedarán sujetas al periodo máximo de arrendamiento de 10 días computados de forma continuada a un mismo arrendatario, fijado en esta norma.

    Tercera. Régimen transitorio de la validez de la inscripción.

    Aquellas viviendas de uso turístico que al momento de publicación de esta norma estén ya inscritas en el Registro de Turismo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2018, 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat, mantendrán la validez de la inscripción para el ejercicio de la actividad durante un plazo de 5 años contado a partir de la entrada en vigor de esta norma, transcurrido el cual, deberán presentar nueva declaración responsable de renovación con el contenido y requisitos establecidos en el artículo 23 bis de este decreto.

    Aquellas viviendas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2018, 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat estarán únicamente obligadas a presentar la declaración responsable de renovación, si bien únicamente referida al cumplimiento de los requisitos mínimos del anexo III.

    Cuarta. Plazo de adaptación de las viviendas de uso turístico inscritas en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

    Las viviendas de uso turístico en todo caso tendrán, desde la entrada en vigor de esta norma, un plazo de 5 años para adaptarse a los requisitos establecidos en el Anexo III.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones previstas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto ley.

     

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

    Se modifica en punto 2 de la Disposición adicional cuarta del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la adición de una nueva letra, la e), con el siguiente contenido:

    1. e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas”.
    Segunda. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas.

    Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.

    Tercera. Entrada en vigor.

    El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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    Y recuerda que si quieres recibir un archivo con las 5 claves para entender la ley y evitar sanciones, puedes facilitarnos tu correo electrónico y te mandaremos nuestro informe:

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